-Nombramiento.
El consejero será elegido por el Presidente de la República, de conformidad a una terna que elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública.
Cabe señalar que una vez efectuada la designación que haga el Presidente de la República, ésta debe ser ratificada en el Senado por los dos tercios de los senadores en una sola votación.
Fuente Legal: Artículo 89 del DFL N°2 de 16 de diciembre de 2009 del Ministerio de Educación.
-Extensión del nombramiento y posibilidad de renovación.
Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y no podrán ser designados nuevamente para un nuevo periodo.
El Consejo se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.
Fuente Legal: Artículo 89 del DFL N°2 de 16 de diciembre de 2009 del Ministerio de Educación.
-Efectos de las causales de cese de funciones.
Si la cesación en el cargo se produce por las causales señaladas en el artículo 14°, el reemplazante será elegido conforme el mismo mecanismo de nombramiento establecido para la designación del consejero que generó la vacancia. El consejero reemplazante durará el tiempo que le restaba a su antecesor para completar su período.
Fuente Legal: inciso tercero del artículo 15°, del DFL N°359 de 2012 del Ministerio de Educación
En razón de lo anterior, el Consejero permanecerá hasta el 10 de abril de 2030 en su cargo, no pudiendo ser designado por un nuevo período.
-Dieta.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de sesenta de dichas unidades por mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
Fuente Legal: Artículo 89 del DFL N°2 de 16 de diciembre de 2009 del Ministerio de Educación.
-Deber de confidencialidad.
Los miembros del Consejo y de la Secretaría Técnica deberán guardar la confidencialidad de los antecedentes a los que accedan en el ejercicio de sus funciones, quedándole expresamente prohibido revelar, divulgar o utilizar información, para beneficio personal o de terceros ajenos al Consejo, en tanto dichos antecedentes se encuentren en proceso de evaluación de este organismo.
Fuente Legal: Artículo 32° del DFL N°359 de 2012 del Ministerio de Educación, que Reglamenta el funcionamiento interno del consejo nacional de la educación, establece los tipos, quórum y periodicidad de sus sesiones, determina la forma de subrogación del presidente del consejo y el mecanismo de reemplazo y las causales de pérdida del cargo de los consejeros.
-Causales cese de funciones.
Los consejeros cesarán en sus funciones en los siguientes casos:
a) Por incapacidad sobreviniente que les impida ejercer el cargo por un periodo de un año continuo.
b) Por sobrevenir alguna de las causales de incompatibilidad a que se refiere el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de
Educación.
c) Por renuncia debidamente tramitada en su caso.
d) Por inasistencia a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias que se convoquen dentro de un año calendario.
e) Por el término del periodo legal por el cual fueron designados.
f) Por no haberse inhabilitado por tercera vez en el periodo de un año, estando obligado a ello de conformidad a la ley.
Fuente legal: Artículo 14° del DFL N°359 de 2012 del Ministerio de Educación, que Reglamenta el funcionamiento interno del consejo nacional de la educación, establece los tipos, quórum y periodicidad de sus sesiones, determina la forma de subrogación del presidente del consejo y el mecanismo de reemplazo y las causales de pérdida del cargo de los consejeros.
-Incompatibilidades.
Es incompatible con la calidad de miembro del Consejo:
a) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica o media.
b) Desempeñar cargos directivos superiores en una institución de educación superior. Para estos efectos, se considerarán cargos directivos superiores los de Rector y miembro de las juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las Instituciones de Educación Superior.
c) Ser miembro de la Comisión Nacional de Acreditación.
d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde o Concejal.
Fuente legal: Artículo 93 del DFL N° 2 de 16 de diciembre de 2009 del Ministerio de Educación.
-Inhabilidades Específicas.
Todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
La inhabilidad específica se configura respecto del/la consejero/a que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial o laboral con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes (artículo 94, letra a).
b)Mantener con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045 (artículo 94, letra b).
c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de la o las instituciones de educación superior correspondientes sujetas al régimen de acreditación contemplado en la ley Nº20.129 (artículo 94, letra c).
d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe conozca el Consejo, ya sea en cuanto a su propiedad o intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas en ella (artículo 94, letra d).
e) Desempeñarse como docente o académico en el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes (artículo 94, letra e).
A los consejeros les estará prohibida la prestación personal de servicios, incluidas asesorías y participación en directorios y, en general, la mantención de cualquier vínculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto de las cuales el Consejo haya adoptado alguna decisión en la que el consejero respectivo haya concurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de sus funciones en el Consejo.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se extenderá por seis meses contados desde el cese efectivo de funciones. (Artículo 94, incisos 5° y 6°)
-Sanciones.
Los consejeros que no se hubieren inhabilitado respecto de un caso específico, debiendo hacerlo, serán suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un período de 5 años (artículo 94, inciso 3°).
La infracción a las normas sobre inhabilidades antes descritas, será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 Unidades Tributarias Mensuales, para la persona natural infractora, y de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales para la institución de educación superior que hubiere efectuado la contratación a que hacen referencia los incisos precedentes (artículo 94, inciso 7º).
La ley permite establecer por la vía reglamentaria las causales de pérdida del cargo, las que están definidas en los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo N° 359, de 2012, del Ministerio de Educación.
Fuente legal: Artículo 94 y 102 del DFL N° 2 de 16 de diciembre de 2009 del Ministerio de Educación; artículos 14 y 15 del Decreto Supremo N° 359 de 2014, del Ministerio de Educación.
-Prohibiciones.
A los consejeros les estará prohibida la prestación personal de servicios, incluidas asesorías y participación en directorios y, en general, la mantención de cualquier vínculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto de las cuales el Consejo haya adoptado alguna decisión en la que el consejero respectivo haya concurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de sus funciones en el Consejo.
Esta prohibición se extenderá por seis meses contados desde el cese efectivo de funciones.
La infracción será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 unidades tributarias mensuales, para la persona natural infractora, y de 1.000 unidades tributarias mensuales para la institución de educación superior que hubiere efectuado la contratación a que hacen referencia los incisos precedentes.
El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación tendrán la obligación de interponer la respectiva acción contra la persona que incurra en la prohibición establecida en el inciso quinto de este artículo.
Fuente Legal: Artículo 94 del DFL N° 2 de 16 de diciembre de 2009 del Ministerio de Educación.