Nombramiento.
Los procesos de selección se sujetarán a las normas aplicables a los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico contenidas en el Párrafo 3, del Título VI, de la ley N° 19.882 y las disposiciones del artículo 287 del COT.
El Consejo de Alta Dirección Pública remitirá al Presidente de la República los antecedentes académicos y profesionales de los postulantes que ocupen los tres primeros lugares en el listado, para que éste proceda a determinar la identidad del seleccionado de entre ellos. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el literal k) del artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales, relativo al mecanismo de selección automática.
El respectivo nombramiento será formalizado a través de decreto fundado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Fuente Legal: Artículo 287, Código Orgánico de Tribunales.
Obligaciones.
Obligación de constituir Caución.
El postulante seleccionado para un cargo perteneciente a la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en su cargo, ante y a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá constituir una caución o garantía suficiente, que asegure su cobro de manera rápida y efectiva, para responder de las multas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los actos concernientes al desempeño de sus cargos.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por la Ley N° 21.772, la forma y el monto de la garantía serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para cada categoría de oficio, conforme al procedimiento que se establezca al efecto mediante reglamento. El referido procedimiento será aplicable una vez transcurridos seis meses desde la publicación del respectivo reglamento en el Diario Oficial y no resultará exigible respecto de los concursos para proveer cargos de notarios, conservadores y archiveros que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia.
Mientras el referido procedimiento no resulte aplicable, el monto de la caución se determinará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales: “Esta fianza será para los secretarios y administradores de tribunales el equivalente a un año del sueldo base asignado al cargo, y para los demás funcionarios igual al monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos de su jubilación” (Fuente legal: Artículo 473, incisos cuarto y quinto, y artículo cuarto transitorio del Código orgánico de Tribunales).
La no presentación en tiempo y forma de la caución o garantía conlleva la declaración de vacancia del cargo, y deberá procederse de conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 287 (Fuente legal: Artículo 473 bis del Código orgánico de Tribunales).
Cumplimiento de obligaciones legales del cargo.
El ejercicio del cargo se sujetará al cumplimiento estricto de las obligaciones legales establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, las especialmente contenidas en el Título XI “De los Auxiliares de la Administración de Justicia”, y en el Título XII de las “Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia”, párrafo 3°, en lo que corresponda y todas aquellas obligaciones que le asigne la normativa vigente.
Entre otras obligaciones, se mencionan en general las siguientes:
● Obligación de residencia.
En virtud de lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico de Tribunales, el titular del cargo deberá residir permanentemente en la ciudad o localidad donde tenga asiento el tribunal en el cual deba prestar sus servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la respectiva Corte de Apelaciones podrá autorizar, en casos calificados y de manera transitoria, la residencia en un lugar diverso dentro de su territorio jurisdiccional, conforme a las reglas legales aplicables.
● Horario mínimo de atención y funcionamiento del oficio.
De acuerdo con el artículo 475 del Código Orgánico de Tribunales, el titular deberá mantener su oficina abierta al público, como mínimo, de lunes a viernes, en un horario no inferior a siete horas diarias, sin perjuicio de las eventuales ampliaciones que procedan conforme a la ley.
Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial deberán informar el horario específico de atención y, de manera previa, sus modificaciones, tanto a la fiscalía judicial respectiva como al público general, a través del sitio web de su oficio y en sus propias dependencias. Los referidos funcionarios deberán estar presentes en sus oficios, al menos, durante el horario mínimo de atención al público
● Aplicación de la normativa de la Ley N°19.496.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 bis del Código Orgánico de Tribunales, resultan aplicables a estos funcionarios las disposiciones de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en todo aquello que no corresponda a las facultades de fiscalización y potestad disciplinaria que competen a la Fiscalía Judicial y a los tribunales de justicia.
● Examen anual de auditoría externa
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ter del Código Orgánico de Tribunales, aquellos funcionarios cuyos ingresos totales anuales superen los límites establecidos mediante decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberán someterse anualmente al examen de auditores externos, en los términos y condiciones que determine la normativa vigente
Declaración Jurada de Intereses y Patrimonio.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley Nº 21.772, que Modifica el Sistema Registral y Notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales, quienes sean designados se encuentran obligados a emitir una Declaración de Intereses y Patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la asunción del cargo y a actualizarla una vez al año en el mes de marzo (Artículo 4 N° 15 Y 5º de la ley N° 20.880).
Por lo tanto, los funcionarios aludidos, se encuentran afectos a la ley Nº 20.880 y a su Reglamento, contenido en el Decreto N° 2, de 05 de abril de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
*Prohibiciones.
Quienes sean designados en estos cargos tienen las siguientes prohibiciones previstas en el artículo 479 del Código Orgánico de Tribunales, a saber:
Está prohibido a los Auxiliares de la Administración de Justicia ejercer la abogacía.
Estará prohibido particularmente a los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces y a quienes ejercen oficios mixtos, la contratación para el desempeño de funciones en las dependencias de su oficio y de cualquier otra función o prestación de servicios que se relacione con ésta, a los ascendientes y descendientes, a sus cónyuges o a sus parientes colaterales, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción.
Asimismo, les estará prohibida la contratación para el desempeño de funciones en las dependencias de su oficio y de cualquier otra función o prestación de servicios que se relacione con ésta, a los descendientes de los funcionarios del Primer Escalafón del Poder Judicial.
Idéntica prohibición aplicará a quien haya ejercido el cargo de ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, por el plazo de seis meses desde el cese en sus respectivas funciones.
De igual modo, estará prohibida la contratación para el desempeño de funciones en las dependencias de su oficio y de cualquier otra función o prestación de servicios que se relacione con ésta, de los descendientes, ascendientes, cónyuges y convivientes civiles de los funcionarios de la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Asimismo, serán aplicables las restricciones previstas en el artículo 482 quater letra b) del Código Orgánico de Tribunales, esto es, en el caso del artículo 495 bis, quedará sujeto a la prohibición de celebrar o modificar contratos individuales de trabajo dentro del año anterior a que se produzca su cesación en el cargo. Los funcionarios que participen en un proceso de selección para proveer cargos de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial no podrán celebrar ni modificar contratos individuales de trabajo desde la presentación de su postulación y hasta la dictación del acto administrativo que resuelva el respectivo proceso; igual prohibición regirá desde la notificación de la resolución que disponga la aplicación de la medida disciplinaria de destitución conforme al artículo 353 bis, o cuando el fiscal judicial la decrete como medida preventiva durante el proceso disciplinario, cesando de pleno derecho en caso de sobreseimiento, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la norma.
A su vez, de acuerdo al artículo 470 del COT, las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.
No obstante, los cargos de secretario, receptor y notario podrán ser desempeñados por una misma persona en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio del Presidente de la República, no sea posible o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no permitirlo la exigüidad de los emolumentos correspondientes a cada uno de dichos cargos.